Pasos para constituir una sociedad en Chile

  • Publicado por Admin
  • 6 de julio de 2011 10:20:49 EDT
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TIPOS DE SOCIEDADES Y PASOS PARA CONSTITUIRLAS EN CHILE

A continuación se detallan los principales pasos a seguir para la constitución de una sociedad en Chile y los tipos de sociedades que existen.

Los principales pasos a seguir para la constitución de una sociedad son: otorgamiento ante Notario de la Escritura de Constitución, publicación de la Escritura en el Diario Oficial, Inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, y legalización de la inscripción ante Notario. Solicitud al Servicio de Impuestos Internos y obtención del permiso para la iniciación de la actividad y del “Rol Único Tributario” (NIF) y pago de la patente municipal en la Municipalidad del domicilio social - el importe oscila entre el 0,25 y el 0,5% del capital – (formalidades tributarias).

CONSTITUCION DE SOCIEDAD

La constitución de sociedad es un paso básico para toda persona que desea formalizar su negocio y proteger su patrimonio personal.

Lo primero que debe hacer es definir que estructura jurídica adoptará su empresa. La estructura más básica que contempla la legislación chilena es la sociedad, una forma de organizarse frente a una actividad empresarial a desarrollar, sea pequeña, mediana o grande.

Existen diversos tipos de sociedades comerciales, tales como:
- Sociedad Anónima
- Sociedad de Responsabilidad Limitada
- Sociedad Colectiva
- Sociedad Comanditaria


PASOS PARA CONSTITUIR LA SOCIEDAD

Escritura de Constitución de Sociedad
Contactarse con un abogado u otro experto para redactar la Escritura de Constitución de Sociedad. Para realizar este trámite se requiere la presencia de todos los socios con su cédula de identidad y un abogado debe firmar la escritura.

Legalizar la escritura
Tras obtener la escritura firmada por el abogado, todos los socios deben presentarse en notaría para legalizarla. Deben llevar sus cédulas de identidad y el borrador de la escritura para proceder a firmarla y obtener un extracto notarial de la misma para publicar en el Diario Oficial.

Publicación en el Diario Oficial
El siguiente paso, luego de obtener el extracto de la Escritura de Constitución de Sociedad, es publicarlo en el Diario Oficial, para lo cual existe un plazo de 45 días.

Inscripción en el Registro de Comercio
Con la finalidad de documentar la existencia de la sociedad, un extracto de la escritura debe inscribirse en el Registro de Comercio (Conservador de Bienes Raíces) correspondiente al domicilio de la sociedad, en el plazo de 60 días corridos (que significa que se cuentan los días normales o hábiles, más los feriados o inhábiles) desde la fecha de constitución de la escritura.


ESCRITURAS

El contenido de la Escritura de Constitución de Sociedad varía según el tipo de sociedad que se pretende formar.

El Código de Comercio establece en su artículo 352 que la escritura social debe expresar:

1- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios
2- La razón o firma social
3- Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social
4- El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno
5- Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad
6- La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial
7- La época en que la sociedad debe principiar y disolverse
8- La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares
9- La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social
10- Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento
11- El domicilio de la sociedad
12- Los demás pactos que acordaren los socios.


TIPOS DE SOCIEDADES

SOCIEDADES CIVILES

• Sociedades Colectivas Civiles los socios responden hasta con su patrimonio personal, la cuota del insolvente grava a los demás socios y los acuerdos por regla general se toman por unanimidad.

• Sociedades en Comanditas Civiles, los socios gestores o administradores responden hasta con su patrimonio personal y los comanditarios por su aporte.

La disolución de estas sociedades, al igual que su constitución, es consensual y por consiguiente basta con el consentimiento de las partes que no deben cumplir con ninguna solemnidad.

SOCIEDADES COMERCIALES

• Sociedad Colectiva Comercial. El contrato de constitución es solemne, se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial. Las menciones esenciales son: el nombre completo de los socios pues es un contrato que se celebra en atención de las personas y el domicilio social pues este determinará la competencia del Conservador de Bienes Raíces, de los Tribunales de Justicia, y la nacionalidad de la sociedad para definir la legislación aplicable. Los socios responden en forma solidaria de las obligaciones sociales contraídas bajo la razón social, es decir, se puede perseguir a cualquier socio para el cumplimiento de una obligación social.

• Sociedad de Responsabilidad Limitada. Son sociedades de personas en que los socios responden hasta el monto de sus aportes. La sociedad de responsabilidad limitada sea civil o comercial es siempre solemne, debe constar en escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial. Las modificaciones sociales son todos actos que deben cumplir las mismas formalidades de la constitución. En lo no previsto por la ley que trata las sociedades de responsabilidad limitada se rigen supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio.

• Sociedad En Comandita. En este tipo de sociedad existen dos clases de socios: los gestores que son los únicos que tienen la facultad de administración, y los comanditarios que son los socios pasivos o capitalistas. A su vez hay dos tipos de sociedades en comanditas: la sociedad En Comandita Simple, en que los comanditarios tienen derecho en la sociedad como en las sociedades colectivas, y la comandita por acciones en que se emiten acciones que representan los derechos de los socios al igual que en las anónimas. La comandita simple civil es consensual, mientras que la comandita simple comercial y la comandita por acciones son solemnes.

• Sociedad Anónima. Es definida en la ley, como una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima tiene las mismas características que las otras sociedades: es una persona jurídica, sus socios accionistas aportan dinero o bienes estimados en dinero, persigue fines de lucro, las pérdidas las soporta el fondo constituido por los accionistas, pero se distinguen de las demás pues los derechos de los socios están representados por acciones que constan en un título. La administración se efectúa por 2 órganos colegiados la junta de accionistas y el directorio, el cual designa un gerente. Los derechos de los socios son representados en acciones de libre cesibilidad. Estas sociedades son siempre comerciales, aun cuando se formen para fines civiles. La sociedad anónima es de carácter solemne, tanto en su constitución, modificación y disolución, pues se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial.
Las sociedades anónimas pueden ser abiertas o cerradas. Las primeras son aquellas que pueden ofrecer públicamente sus acciones, para lo cual deben inscribirse en el Registro de Valores dentro de los 60 días desde su formación, quedando sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). Tratándose de entidades bancarias, éstas son fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Las sociedades anónimas cerradas no pueden hacer oferta pública de sus acciones, salvo que se sometan voluntariamente a la fiscalización de la SVS. En cualquier caso, las sociedades anónimas abiertas podrán pasar a ser cerradas por acuerdo de la junta de accionistas, dejando de estar inscritas en el registro de Valores y no quedando sometidas a la Fiscalización de Superintendencia de Valores y Seguros. La ley no exige un capital mínimo para su constitución, salvo en el caso de sociedades anónimas especiales como el caso de los bancos o compañías de seguros.


ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA

• Comunidades. Las comunidades son entidades distintas a las sociedades toda vez, que suelen nacer de hechos y no de contratos, es decir, no nacen de la voluntad de las partes. No gozan de personalidad jurídica propia y en este sentido su representante actúa por los comuneros y no por la comunidad, al igual que las deudas, éstas son divididas en partes iguales entre los comuneros. En cambio la sociedad nace de la voluntad de las partes, goza de personalidad jurídica propia y por tanto su representante o administrador representa a la sociedad y no a los socios y las deudas son cubiertas por el patrimonio social.

• Asociaciones de Cuentas en Participación. No constituye una sociedad ni da origen a una persona jurídica distinta, pero se trata junto a las sociedades en la ley. El Código de Comercio chileno las define como un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Es similar a una sociedad en comandita en que sólo aparece ante terceros el gestor quien es el único que se obliga y a su vez está relacionado con sus asociados por la obligación de rendirles cuenta y participarles lo que corresponda. A pesar de esta definición, puede efectuarse entre no comerciantes y para operaciones civiles. Los terceros tienen acción contra el gestor, el cual aparece como único dueño del negocio. El Código Tributario reconoce, para efectos de impuestos, las relaciones que ligan al gestor con sus asociados, siempre que se pruebe fehacientemente la existencia y condiciones de la asociación. Si así no se hace, el impuesto grava al gestor como único responsable de los impuestos, según el Art. 28° Código Tributario.

• Sociedades de Hecho: Esta es una modalidad propia de un contrato que, aunque no produce efecto entre los socios, la ley la acepta con el objeto de proteger los intereses de las personas que han contratado con la sociedad o que han hecho negocios con este tipo de entidades. Los socios de una sociedad de hecho responden solidariamente por las obligaciones contraídas a nombre de ella, lo que significa que cada uno responde con todos sus bienes por el total de las deudas de la sociedad y ante terceros los socios no pueden alegar ninguna limitación de responsabilidad. La ley es estricta, pues su objetivo es amparar a terceros que contratan con una sociedad que no ha sido constituida en forma legal, de modo que los socios no pueden alegar su nulidad para eximirse de las obligaciones contraídas.

• Agencias de Sociedad Anónima Extranjera. Se encuentran tratadas en la Ley de Sociedades Anónimas, y siguiendo el espíritu liberal de ésta, no les exige ninguna autorización para su establecimiento por parte de un ente fiscalizador. Cuando una sociedad anónima quiera establecer una Agencia en Chile, deberá nombrar un agente o representante que para efectos prácticos y tributarios, deberá tener domicilio o residencia en Chile, el cual deberá protocolizar en una Notaría en donde tenga su domicilio social, los antecedentes que den cuenta de la existencia de la sociedad en el extranjero, esto es, Certificado de Vigencia de la sociedad, copia auténtica de los Estatutos vigentes y Poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en Chile. En ese poder debe constar la personería del agente que, por lo general, es otorgada por el Directorio de la sociedad anónima extranjera y debe expresar, en forma precisa y clara, que el agente obrará en Chile bajo responsabilidad directa de la sociedad, que tendrá amplias atribuciones para ejecutar operaciones a su nombre y todas las facultades ordinarias y especiales del mandato judicial.
El agente debe declarar que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Debe hacerse un extracto de la protocolización de los documentos presentados por el agente y de la escritura pública de la constitución de la agencia, extractos que deberán ser inscritos en el Registro de Comercio y publicados en el Diario Oficial. Las modificaciones deben cumplir con las mismas formalidades de la constitución de la agencia.
Los documentos procedentes del extranjero deberán venir debidamente legalizados ante el Cónsul de Chile o las autoridad pertinente del país de origen y ser visados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.


REPRESENTACIÓN LEGAL

Aquellos inversores y sociedades no residentes en Chile deben nombrar a un Representante quien realizará los trámites tributarios y legales necesarios para formalizar la empresa en el país. El representante legal puede ser chileno o extranjero.



Autor: CAMACOES
Web: http://www.camacoes.cl

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